Con el nuevo Régimen de Adopciones, se elimina, salvo aisladas excepciones, una práctica de adopciones conocida como “guarda puesta” en la que progenitores en ejercicio de la patria potestad entregaban su hijo a otra persona o pareja, y éstos luego pedían a la justicia la adopción definitiva. La Corte provincial destacó la importancia de no legalizar más esa práctica.
En Argentina es común que el supuesto de vínculo afectivo entre los progenitores y los que pretendían ser los guardadores del niño como fundamento para la entrega directa del niño o los niños. Esto se conoce como “guarda puesta” o “guarda de hecho”, por el cual muchas personas o parejas adoptan niños que en sus familias no tenían garantizadas condiciones mínimas para la subsistencia.
Pero con la nueva normativa nacional, quedó limitada la entrega en guarda directa sólo a favor de los parientes directos del adoptado. La Ley provincial Nº 6167, dispone la creación del Registro Único de Aspirantes a Guardas con Fines Adoptivos en la provincia de Corrientes, en adhesión a la Ley Nacional de Registro de Adopciones N° 25854.
Los fundamentos de la Ley Nacional de Registro de Adopciones N° 25854 hicieron necesario revisar la reglamentación vigente en Corrientes y adecuarla a la nueva ley, tarea a cargo del Superior Tribunal de Justicia.
Del análisis efectuado por el Superior Tribunal de Justicia surgió como el punto más relevante a tratar el de las “guardas puestas”, que están en evidente contraposición a los principios inspiradores de la Ley 25854.
El STJ se expresó en contra de esa práctica, aunque no le eliminó del todo y estableció que “en la tramitación de guardas con fines de adopción para los casos en que se trate de guardas preexistentes no judiciales la tramitación y fundamentación de su procedencia corresponderá a los Juzgados de familia”.
Se dejó esa salvedad para casos debidamente fundados.
Sobre las guardas puestas, explican los ministros de la Corte provincial, los objetivos tenidos en cuenta al adherir a la red Federal de Registros están orientados esencialmente a dar transparencia al sistema e igualar las oportunidades de todos los postulantes a guardas con fines adoptivos del país.
Sin perjuicio de las invalorables opiniones vertidas por los magistrados provinciales, la Corte Provincial entiende que las “guardas puestas” se contraponen sensiblemente a los fundamentos que originaron el nuevo marco legal de adopciones, y que “no pueden hoy a la luz de tales principios legales- y atendiendo estrictamente al interés superior del Niño, permanecer normalizadas o reglamentadas cual una institución regular o de aplicación general”.
Explica que la Convención sobre los Drechos del Niño establece claramente que los Estados que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán que el interés superior del Niño sea la consideración primordial y que velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizado por las autoridades competentes.
En ese sentido, remarcan que es una obligación impuesta al Estado que no se ve reflejada si se acepta al Juez como un mero homologador de una situación preexistente, que ha permanecido oculta durante un lapso considerable de tiempo y subordinada a la decisión de los adultos el momento del “cuando” presentarse a la sede judicial.
“Es en el momento previo de la entrega del niño en guarda con fines de adopción cuando debe profundizarse la situación del niño en su familia de origen y los recursos con que cuenta para preservar los lazos” fundamentar los ministros de la Corte local, y agregan que como lo imponen los textos de jerarquía superior debe ser preocupación esencial de la justicia indagar la situación de la familia biológica a través de la evaluación de los equipos interdisciplinarios.
Reconocen que en las situaciones de guardas puestas, no existió cumplimiento alguno respecto al deber judicial de procurar la permanencia del niño junto a su familia de origen, ni se pudo determinar a través de un equipo interdisciplinario especializado si existían otras alternativas concretas que aseguren la crianza del niño sin que implique la separación de su familia de origen.
Se admite también que el Poder Judicial no pudo actuar garantizando todo el proceso, ni el Ministerio Público ejerciendo la representación que le compete, porque sólo conocen la situación pasados algunos años. “Ningún registro de adoptantes acreditó previamente la habilidad y aptitud de la familia adoptiva para garantizar a ese niño o niña de manera permanente su protección y respeto” señalan.
Para los ministros que la “guarda puesta” está claramente reñida con el nuevo orden legal al cual ha adherido la Provincia, pese a que se la había dotado de “legalidad” o “ institucionalidad” a través de acuerdos del mismo Superior Tribunal Nº 28 del año 1998 y Nº 36 del año 2007 que regularon esa situación.
Sostienen que párrafo aparte merece el hecho de establecer – o no- la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Único de Aspirantes a aquellas personas –que por circunstancias debidamente fundadas por el Juez- se les haya otorgado la guarda de un menor sin revestir el mismo el carácter de “postulante”.
“La ley 25854 fue pensada para las guardas generadas judicialmente, por ello la inscripción de un postulante luego de acceder a la guarda de un niño/a implica contrariar los postulados básicos a su funcionamiento” señalan al respecto. No obstante, habiendo el Superior Tribunal dejado a salvo el reconocimiento de situaciones particulares que con un criterio restrictivo y fundado establezca el Juez para el caso de admitir guardas de hecho preexistentes, el STJ consideró conveniente dar procedencia igualmente a la solicitud de inscripción, la cual será acompañada de la Resolución que la solicite, debiendo ser comunicada -a través del Registro Local- a la Dirección Nacional de Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (DNRUA).
PALABRA DE ESPECIALISTA. En relación a las guardas puestas, la doctora Cecilia Grossman, señala que la realidad nos muestra que los niños, niñas y adolescentes son entregados por las madres biológicas a través de acuerdos preexistentes –incluso- al mismo nacimiento.
“Generalmente son madres en condiciones de extrema vulnerabilidad socio económica y cultural por lo cual no se presume que se trate de una entrega libre, justa ni en igualdad de condiciones entre la madre y los pretensos adoptantes” sostiene.
Agrega que en estas situaciones el chico se ve “cosificado” se convierte en un objeto de transacción, no se respeta su identidad y habilita la posibilidad a personas con mayores relaciones o vínculos adopten chicos por esta vía quitando la posibilidad a otros que respetuosos de la ley no lo podrán hacer o quizás tarden años en lograrlo.
Por su parte, la doctora Irma Domínguez, jueza de Menores de Corrientes, considera que la patria potestad no es un derecho a considerar objeto de una transacción, el niño como sujeto de derechos y cuyo interés es prevalente en la toma de decisiones, no puede ser objeto de trata. Tampoco está en cabeza de sus progenitores elegir el pretenso adoptante, la adopción debe seguir los pasos legales que establece la Ley Nacional y el registro de aspirantes existente, legalmente creado y regulado, que asegura que la elección satisfacerá en forma inmediata las necesidades de los niños.
Además la jueza explica que “la patria potestad es indelegable, intransferible” y la misma ley 26.061 de “Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes” prevé que la falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización”.
Continúa la magistrada que se “deben evitar las situaciones-salvo excepciones debidamente fundadas por el Juez- de chico “puesto” o “entrega directa” o trata, puesto que son acuerdos o transacciones generalmente entre una madre en situación de vulnerabilidad que se encuentra sola, desamparada, viviendo en la pobreza y marginalidad social y captadores de niños para adopciones a matrimonios en mejores condiciones económicas, que pueden o no tener condiciones para adoptar, por lo cual se debe extremar las medidas de control por parte del Estado a fin de evitar situaciones que incluso llegan al tráfico de órganos y la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes”.
Fuente: Marandu
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