Todo niño, niña o adolescente declarados en abandono podrá ser adoptado por aquellas parejas que conformen una unión de hecho, en los términos del artículo 326 del Código Civil. Se ha publicado la ley que permite que las parejas que conforman una unión de hecho puedan adoptar menores de edad declarados judicialmente en abandono. Con ella, se subsana el error que existía en el texto original de la norma, que solo permitía adoptar a los cónyuges y personas solas.
Vale decir, que toda pareja que voluntariamente se unan (libres de impedimento matrimonial) para alcanzar finalidades y deberes semejantes a los del matrimonio y tengan por lo menos 2 años continuos juntos, podrán acceder a la adopción de un menor de edad. Así lo ha dispuesto la Ley N° 30311, publicada en El Peruano el miércoles 18 de marzo.
Para ello, la norma modificó los artículos 378 y 382 del Código Civil. Así, se agregó al primero el inciso 4, el cual señala como requisito para adoptar que “cuando el adoptante sea conviviente conforme a lo señalado en el artículo 326, concurra el asentimiento del otro conviviente”. En igual sentido se modifica el artículo 382, al establecer que “nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por los cónyuges o por los convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del presente Código”.
La norma también prevé la modificación de la Ley del procedimiento administrativo de adopción de menores de edad declarados judicialmente en abandono, Ley N° 26981. De esta manera, se modifica el artículo 2 de la referida norma para señalar que los adoptantes son los cónyuges, los convivientes (conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil) o la persona natural, mayores de edad.
Así también, se modifica el artículo 5 para indicar que en adelante el proceso de adopción se iniciará con la solicitud de la persona natural, cónyuges o convivientes dirigida a la Oficina de Adopciones.
Finalmente la ley precisa que la calidad de convivientes se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes (única disposición complementaria final).
Fuente: Ley.pe